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Diferencia entre revisiones de «Constitución española de 1812»

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La '''Constitución española de 1812''', también denominada '''''La Pepa''''', fue promulgada por las [[Cortes Generales]] de [[España]] el [[19 de marzo]] de [[1812]], día de [[José (padre de Jesús)|San José]], y de ahí el sobrenombre de ''Pepa'' que le dieron los [[Cádiz|gaditanos]].
La '''Constitución española de 1812''', también denominada '''''La Pepa''''', fue promulgada por las [[Cortes Generales]] de [[España]] el [[19 de marzo]] de [[1812]], día de [[José (padre de Jesús)|San José]], y de ahí el sobrenombre de ''Pepa'' que le dieron los [[Cádiz|gaditanos]].


Oficialmente, estuvo en vigencia dos años, desde su promulgación hasta el [[24 de marzo]] de [[1814]], con la vuelta a España de felipe II
Oficialmente, estuvo en vigencia dos años, desde su promulgación hasta el [[24 de marzo]] de [[1814]], con la vuelta a España de [[Fernando VII]]. Posteriormente estuvo vigente durante el [[Trienio Liberal]] ([[1820]]-[[1823]]), así como durante un breve periodo en 1836-1837, bajo el gobierno progresista que preparaba la [[Constitución española de 1837|Constitución de 1837]].
Posteriormente estuvo vigente durante el [[Trienio Liberal]] ([[1820]]-[[1823]]), así como durante un breve periodo en 1836-1837, bajo el gobierno progresista que preparaba la [[Constitución española de 1837|Constitución de 1837]].


La constitución establecía el sufragio, la libertad de imprenta, abolía la inquisición, acordaba el reparto de tierras y la libertad de industria, entre otras cosas.
La constitución establecía el sufragio, la libertad de imprenta, abolía la inquisición, acordaba el reparto de tierras y la libertad de industria, entre otras cosas.

Revisión del 00:16 11 jun 2009

La promulgación de la Constitución de 1812, obra de Salvador Viniegra (Museo de las Cortes de Cádiz).
Edición original de la Constitución de 1812.

La Constitución española de 1812, también denominada La Pepa, fue promulgada por las Cortes Generales de España el 19 de marzo de 1812, día de San José, y de ahí el sobrenombre de Pepa que le dieron los gaditanos.

Oficialmente, estuvo en vigencia dos años, desde su promulgación hasta el 24 de marzo de 1814, con la vuelta a España de Fernando VII. Posteriormente estuvo vigente durante el Trienio Liberal (1820-1823), así como durante un breve periodo en 1836-1837, bajo el gobierno progresista que preparaba la Constitución de 1837.

La constitución establecía el sufragio, la libertad de imprenta, abolía la inquisición, acordaba el reparto de tierras y la libertad de industria, entre otras cosas.

Historia

Tras el levantamiento del pueblo de Madrid contra los franceses, ocurrido el 2 de mayo de 1808, se produjo en numerosos territorios un fenómeno espontáneo de resistencia que se agrupó en las llamadas Juntas. Estas comprendieron que su unión y agrupación produciría una mayor eficacia.

El 25 de septiembre del mismo año se constituyó la Junta Suprema Central Gubernativa con sede primero en Aranjuez y luego en Sevilla. Sus funciones fueron las de dirigir la guerra y la posterior reconstrucción del Estado.

Se plantearon dos posibilidades sobre el futuro político español. La primera de ellas, representada fundamentalmente por Jovellanos, consistía en la restauración de las normas previas a la monarquía absoluta, mientras que la segunda posibilidad suponía la promulgación de una nueva Constitución.

Después de Sevilla, las Cortes se trasladaron a San Fernando, entonces conocido como La Isla de León, efectuando su primera reunión el 24 de septiembre de 1810 en el actual Teatro de las Cortes. Posteriormente, tras un brote de fiebre amarilla y el avance francés, a Cádiz.

La Constitución de Cádiz no fue un acto revolucionario, ni una ruptura con el pasado. Desde la legalidad del momento, quienes eran los legítimos representantes, la acordaron. Comenzaron los actos del citado 24-09-1810 con procesión cívica, misa y la petición encarecida del Presidente de la Regencia, el Obispo de Orense a los reunidos que cumplieran fiel y eficientemente sus cometidos.

Formaron aquellas Cortes:[1]


La Constitución española de 1812 se promulgó en el Oratorio de San Felipe Neri el día de San José (19 de marzo). Dicha fecha hizo que se diera el sobrenombre de La Pepa a la nueva Constitución.

La Primera Diputación Provincial constituida conforme a ella fue la de "Guadalajara con Molina", 16 de abril de 1813, en la localidad de Anguita (Guadalajara).

Contenido

La marcha de Fernando VII y la presencia invasora francesa provocaron un vacío de poder en 1808. La guerra había empezado y las capitulaciones de los monarcas ante Napoleón acrecentaron la sensación de vacuidad. Frente al derrumbamiento de la Administración, la resistencia se estructura a través de juntas provinciales y locales que representan un auténtico poder paralelo, hecho que conllevaría a que la legitimidad monárquica diera paso a la popular.

Frente a esta pluralidad de centros de poder, se crea la Junta Central que procederá a la convocatoria de Cortes (no estamentales) que devendrán constituyentes: el 24 de septiembre de 1810 se constituían las Cortes de Cádiz y el mismo día se aprueba un Decreto en el que aparecen los principios básicos del futuro texto constitucional: la soberanía nacional y la división de poderes.

Estaban formadas por una amalgama de intereses, pese al marcado sello liberal de las Cortes, existía presencia de corrientes absolutistas y reaccionarias junto a diputados reformistas o radicales. Incluso parte de los diputados conservadores acabarían promulgando un manifiesto en el que pedían a Fernando VII que suprimiera a su retorno la Constitución (Manifiesto de los Persas). Aun así, la Constitución tendrá un carácter de compromiso entre las opciones liberales y absolutistas.

Características de la Constitución de 1812

Cádiz: Monumento a la Constitución de 1812
  • La Constitución jugará un papel importante en cuanto símbolo del constitucionalismo decimonónico: representa la bandera del liberalismo español durante décadas frente a las posiciones absolutistas.
  • A pesar de su simbolismo, su vigencia fue muy reducida e intermitente: estuvo en vigor sólo seis años y en
  • Adolece de tener una enorme extensión de artículos (384), la más extensa del constitucionalismo. Además, regulaba determinados temas con un carácter exhaustivo (como el caso del sistema electoral que constituye prácticamente una ley electoral dentro de la Constitución). Es debido a que se dudaba de las reacciones del monarca frente a un texto que limitaba su poder y por otra parte, por el racionalismo imperante.
  • Esa desconfianza se mostraba en las cláusulas de reforma que la convertían en una Constitución muy rígida: tales eran las trabas que se aproximaba a las cláusulas de intangibilidad, vg.: el 375 expresaba que no podía realizarse la reforma hasta pasados ocho años de la práctica en todas sus partes.
  • Respecto a las influencias, se inspiró en la tradición de las antiguas leyes fundamentales del Reino (aunque sus dictados suponían una ruptura frontal con los principios del Antiguo Régimen), de la Constitución francesa de 1791 y la estadounidense de 1787.

Principios inspiradores

  • La soberanía nacional es recogida en el artículo 3, al señalar que la soberanía reside esencialmente en la Nación y, por lo mismo, pertenece a ésta exclusivamente. Esta apelación ya se había concretado en el Decreto de 1810 al determinar que la identificación anterior entre Rey y Estado se vería literalmente rota al reconocer la Constitución la soberanía a un nuevo sujeto, como era la Nación.
  • La división de poderes, con una serie de peculiaridades, al mencionarse a los tres poderes clásicos, pero más que una división es una separación estricta. Apenas tenían canales de comunicación entre sí. En lo único que se advertía una tímida colaboración era en el ejercicio de la potestad legislativa entre las Cortes y el Rey.
  • La representatividad: ruptura con el viejo mandato imperativo, pues los diputados son representantes de la nación, excluyéndose las partes que lo eligieron.
  • Sufragio universal indirecto para mayores de 25 años. En uno de los artículos de la constitución recoge que el sufragio era universal, aunque en la practica no se abarcaba el 100% de la población porque se restringía el derecho a voto, por ejemplo según las rentas.
  • Monarquía hereditaria pero constitucional debiendo el Rey jurar y acatar la Constitución.
  • Igualdad de los ciudadanos ante la ley. Los ciudadanos ahora serían juzgados por igual por un tribunal común. A excepción de la iglesia y el ejército, que tendrían sus propios tribunales.
  • Reconocimiento de los derechos individuales: a la educación, a la libertad de imprenta, a la inviolabilidad del domicilio, a la libertad y a la propiedad.
  • Catolicismo como única confesión permitida.

Derechos y deberes de los ciudadanos

La Constitución carece de un título específico, pero a lo largo del texto se recogen de forma diseminada distintos derechos.

Por un lado, el artículo 12 (la religión de la nación española es y será perpetuamente la Católica Apostólica Romana, y la nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquier otra) es confesional y cerradamente confesional, al imponer una religión y prohibir el resto. Es, pues, a sensu contrario, la negación de la libertad religiosa.

Los derechos reconocidos y diseminados por el texto reproducían los derechos individuales burgueses importados de la Revolución francesa. Así, el artículo 4 habla de la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos (cláusula abierta).

La igualdad parece enunciada de forma menos enfática que en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, se formulaba la existencia de un solo fuero para toda clase de personas en causas civiles y criminales y se reconocía el sufragio activo. Existía libertad de expresión (excepto a los escritos religiosos).

Se articulaban garantías en las detenciones y procesos judiciales: prohibición del tormento, inviolabilidad personal y domiciliaria, el habeas corpus, a ser informado de las causas, entre otras. Se dedicaba un título específico a la instrucción pública, dando importancia a la enseñanza y reconociendo una instrucción pública para todos los ciudadanos.

Instituciones políticas

Placa en Cádiz que conmemora el Primer Centenario de La Pepa

Cortes

Era unicameral para evitar intermediaciones entre los representantes de la soberanía y el Rey, evitando así una segunda cámara de aristócratas elegidos por el Rey. El proceso de elección se regulaba con todo detalle, mediante sufragio indirecto en cuatro grados: la primera elección era casi universal (varones mayores de edad) para luego ir restringiéndose conforme avanza hacia un sufragio censitario pasivo.

La legislatura era de dos años y regía el principio de automaticidad de la convocatoria, ya que no dependía de la voluntad real, se reunían cada año durante tres meses y se preveían sesiones extraordinarias. Además, había una Diputación Permanente que velaba por los poderes de la Cámara cuando ésta no estaba reunida.

Las sesiones, salvo que dispusieran lo contrario, eran públicas. Tenían potestad para crear su Reglamento de organización y funcionamiento interno, y se establecía la inviolabilidad de los diputados en sus opiniones y en el ejercicio de sus funciones, y la inmunidad en causas criminales contra ellos que debían ser juzgadas por un Tribunal de las Cortes.

Ejercía la potestad legislativa junto con el Rey, ya que la iniciativa se atribuía a éste y al diputado individual. También tenía una potestad financiera en cuanto fijaba los gastos de la Administración y aprobaba el reparto de las contribuciones.

Rey y Consejo de Estado

La figura del Rey se regulaba como un órgano constitucional que tenía poderes limitados (poder constituido) en la medida que compartía el poder político con otras instituciones (sobre todo, las Cortes). El art.172 pone de relieve un amplio número de materias en las que no podía intervenir. De sus funciones, cabe destacar la legislativa a través de 2 instrumentos: 1) iniciativa legislativa y 2) la sanción y promulgación de las leyes, así como la posibilidad de interponer un veto suspensivo de carácter temporal en determinadas condiciones.

El poder ejecutivo recae en el Rey, al tener la competencia sobre la dirección de la política interior y exterior, ejercicio de la función ejecutiva y potestad reglamentaria (en lo no atribuido a las Cortes) y la defensa. En esencia, parecidas a las ejercidas hoy en día por el Gobierno. La figura del Rey era inviolable y no sujeta a responsabilidad, articulándose en el texto constitucional la figura del refrendo.

Se preveía la existencia de un Consejo de Estado cuyos miembros eran nombrados por el Rey a propuesta de las Cortes, que asesoraban al Rey y no tenían función jurisdiccional (diferencia del Estatuto de Bayona). Sus dictámenes no eran vinculantes.

Secretarios de Estado y de Despacho

Nombrados y separados por el Rey, estableciéndose un cargo incompatible con el de diputado (separación rígida de poderes). La Constitución no contemplaba al Gobierno como órgano colegiado. No obstante, la práctica condujo a la existencia del órgano de Gobierno (reunión de los Secretarios) presidido por el Rey y, mediante Decreto de 1824, por el Presidente del Consejo de Ministros en ausencia de éste. Se configuraba este Presidente como un primus inter pares que dirigía las sesiones cuando no estuviera presente la figura del Rey.

Organización territorial

Se reconocía la integración del Estado en comarcas y provincias con cierta descentralización incipiente de carácter administrativo. El gobierno se articulaba a través de Diputaciones y Ayuntamientos y se preveía la figura del Jefe Superior, nombrado por el Rey, al que se le confería el gobierno político de las provincias y presidencia de los Ayuntamientos (donde hubiere). Es una excepción al principio electivo, interferencia del poder central en las instituciones locales y un precedente de la institución del Gobernador civil.

Una constitución para América

Alegoría de la Constitución de 1812, Francisco de Goya, Museo de Estocolmo.

Una constitución, de la 1812, que se publicó hasta tres veces en España —1812, 1820 y 1836—, que se convirtió en el hito democrático en la primera mitad el siglo XIX, que transcendió a varias constituciones europeas y que impactó en los orígenes constitucionales y parlamentarios de la mayor parte de los Estados americanos durante y tras su independencia.Sólo por esto ya hubiera merecido la inmortalidad.

Sin embargo, la mayor parte de las investigaciones dedicadas a su estudio omiten o minusvaloran la influencia que la revolución liberal y burguesa española tuvo al transformar los territorios coloniales americanos en provincias de un nuevo Estado, y convertir en nuevos ciudadanos a los antiguos súbditos del absolutismo, y que incluía en su definición de ciudadanos españoles no solo a los europeos, o sus hijos americanos, sino también a las castas y a los indígenas, lo que tradujo, en tercer lugar, en su trascendencia para las nacientes legislaciones americanas.[2]

Las Cortes abrieron sus puertas el 24 de septiembre de 1810 en el teatro de la Isla de León para, posteriormente, trasladarse al oratorio de San Felipe Neri, en la ciudad de Cádiz. Allí se reunían los diputados electos por el decreto de febrero de 1810, que había convocado elecciones tanto en la península como en los territorios americanos y asiáticos. A estos se les unieron los suplentes elegidos en el mismo Cádiz para cubrir la representación de aquellas provincias de la monarquía ocupadas por las tropas franceses o por los movimientos insurgentes americanos. Las Cortes, por tanto, estuvieron compuestas por algo más de trescientos diputados, de los cuales cerca de sesenta fueron americanos.


Un mismo estado para ambos hemisferios en el XIX

En los primeros días de sesiones, la Cámara aprobó trascendentales decretos como la libertad de imprenta, la soberanía nacional y la inviolabilidad de los diputados y, el 15 de octubre de 1810, la igualdad de representación y de derechos entre los americanos y los peninsulares. Comenzaban una serie de propuestas y reivindicaciones americanas que se traducirían en varios decretos que transformarían la realidad colonial. La pretensión de los diputados americanos, respaldados por la burguesía criolla, era conseguir una autonomía para las provincias ultramarinas dentro de la monarquía española. Así, se aprueban la abolición del tributo indígena, de la encomienda de reparto, de la mita, de la matrícula de mar, de los mayorazgos americanos y también de la libertad de cultivo, de comercio, de pesca, de industria, de desestanco del tabaco, la habilitación de puertos para el comercio, etc. Propuestas americanas encaminadas a abolir el entramado colonial y poner las bases de un mercado nacional con dimensiones hispánicas. ¿Un proyecto, anterior en un siglo a la Commonwealth de Gran Bretaña? Los decretos gaditanos tuvieron una amplísima repercusión y trascendencia durante las décadas posteriores, tanto en la península como en América.

La Constitución fue jurada en América, y su legado es notorio en la mayor parte de las repúblicas que se independizaron en los años veinte y treinta. Y no sólo porque les sirvió como modelo constitucional sino, también, porque esta Constitución estaba pensada, ideada y redactada por representantes americanos como un proyecto global hispánico y revolucionario. Parlamentarios como el novohispano Miguel Ramos de Arizpe, el chileno Fernández de Leiva, el peruano Vicente Morales Duárez, el ecuatoriano José Mejía Lequerica, entre otros, en los años posteriores se convirtieron en verdaderos Padres de la Patria en sus respectivas repúblicas.

Sin duda, a ello contribuyó la fluida comunicación entre América y la península, y viceversa: Cartas privadas, decretos, diarios, periódicos, el propio Diario de Sesiones de Cortes, panfletos, hojas volantes, correspondencia mercantil, literatura, obras de teatro, canciones patrióticas, etc. que a bordo de navíos españoles, ingleses o neutrales informaban sobre los acontecimientos de uno y otro continente. Hubo ideas, pero también hubo acción, dado que se convocaron procesos electorales municipales, provinciales y a Cortes, y se verificaron las elecciones, lo cual provocó una intensa politización en ambos espacios.

Asimismo, el envío de numerario por parte de consulados de comercio, dueños de minas, hacendados, recaudaciones patrióticas, etc., al Gobierno peninsular fue constante, e imprescindible para pagar la intervención de los ingleses, así como el armamento de las partidas guerrilleras tras la derrota del ejército español en la batalla de Ocaña, el 19 de noviembre de 1809.

Es importante insistir en que estas medidas contaban con el respaldo de las mayor parte de la burguesía criolla, partidaria de los cambios autonomistas y no necesariamente de la independencia de la Monarquía.

Código hispano

El producto de este intento de revolución fue una constitución con caracteres nítidamente hispanos. Los debates constitucionales comenzaron el 25 de agosto de 1811 y terminaron a finales de enero de 1812. La discusión se desarrolló en pleno asedio de Cádiz por las tropas francesas. Una ciudad bombardeada, superpoblada y con una epidemia de fiebre amarilla. El heroísmo de sus habitantes queda para la historia.


La redacción del artículo 1 constituye un claro ejemplo de la importancia que para el progreso español tuvo América. Fue el primero, y por ello, el más importante. Este es su famoso texto:

La nación española es la reunión de los españoles de ambos hemisferios

La construcción queda definida desde parámetros hispanos. La revolución iniciada en 1808 adquiría, en 1812, otros caracteres especiales que los simples peninsulares. Aludía a una dimensiones colosales, la americana, la asiática y la peninsular. La Nación quedaba constitucionalmente definida.

Derechos civiles

La cuestión americana estaba planteada, por tanto, desde el primer artículo. El Estado liberal tenía parámetros ultraoceánicos. La problemática de su realización se evidenció en la discusión de la redacción de los artículos 10 y 11. Por el primero se estableció entre americanos y peninsulares un primer acuerdo para organizar en provincias el nuevo Estado. Es notorio que esta primera redacción contó con el rechazo de los americanos, disconformes con la manifiesta diferencia numérica a favor de las provincias peninsulares frente a las americanas. Esto se convertiría en una cuestión política, porque los americanos reclaman un mayor número de provincias y una organización del Estado que se aproxima al federalismo. El artículo 11 solventó coyunturalmente el problema: tras un intenso debate, se decidió retrasar la definitiva estructura del Estado para una posterior ley, cuando las «circunstancias de la nación» —las peninsulares con la invasión francesa, la americana con la insurgencia— garantizaran una discusión sosegada. La Cámara reconocía su incapacidad para definir los territorios de su Estado. Y este problema sobrevenía, insistamos, por la incorporación de América como un conjunto de provincias en igualdad de derechos y de representación en el Estado nacional hispano.

Otros artículos fueron especialmente significativos, como el 22 y el 29. En el primero se reconocía a los mulatos la nacionalidad española —Derechos civiles— y el segundo les privaba de la condición de ciudadanos, es decir, de los derechos políticos. Esta medida fue una estrategia de los peninsulares para reducir el número de diputados americanos, ya que la ley electoral planteaba un sufragio universal proporcional a la población. Así, los representantes peninsulares se aseguraban un número de diputados similar al de los americanos, al excluir a casi seis millones de mulatos de los derechos políticos.

De espacial trascendencia fueron los artículos constitucionales referidos a ayuntamientos y diputaciones provinciales, en cuya redacción la comisión adoptó la Memoria presentada por Miguel Ramos de Arizpe diputado por Cohuila, para la organización y gobierno político de las Provincias Internas del Oriente de Nueva España. Fue de vital importancia para desentrañar un aspecto importante del proceso revolucionario de la península y América, como fue, a partir de sanción constitucional, la creación de ayuntamientos en todas las poblaciones que tuvieran al menos 1.000 habitantes. La propuesta provino del propio Miguel Ramos de Arizpe. Esto provocó una explosión de ayuntamientos en la península y, especialmente, en América, al procederse, tras la aprobación de la Constitución, a convocar elecciones municipales mediante sufragio universal indirecto y masculino. Eso constituiría un aspecto clave para la consolidación de un poder local criollo y un ataque directo a los derechos jurisdiccionales, privilegiados, de la nobleza. Aspecto fundamental para acabar con el régimen señorial en la península y con el colonial, en América.

Consecuencias de su abolición

La revolución iniciada en Cádiz suscitó la contrarrevolución fernandina. El 4 de mayo de 1814 se decretó la disolución de las Cortes, la derogación de la Constitución y la detención de los diputados liberales. Comenzaba el regreso del absolutismo. El día 10, el general Eguía tomó Madrid proclamando a Fernando como rey absoluto. Previamente, se había gestado todo un clima de bienvenida popular.

Fernando VII se opone a los decretos y a la constitución de las Cortes de Cádiz porque significan el paso de un Estado absoluto a uno constitucional. Es obvio; pero también hay que subrayarlo con énfasis, porque tras los decretos de igualdad de derechos y de representación, tras una constitución para «ambos hemisferios», tras decretar la constitución de un Estado nacional en el cual los territorios americanos se integraban como provincias; la Corona perdía no sólo su privilegio absoluto, sino las rentas de todo el continente americano!, al establecer el nuevo Estado nacional una sustancial diferencia entre la hacienda de la nación y la hacienda real. ¿Podía consentirlo Fernando VII?

Por otra parte, la representación política y la igualdad de derechos de los americanos se tradujo en una reivindicación de soberanía que colisionaba con la nacional, al estar ésta concebida por los liberales peninsulares como única, central y soberana. El conflicto se estableció no solo entre un rey absoluto y la soberanía nacional y sus instituciones y representantes sino también entre una concepción centralista del Estado y una descentralizada. Nada nuevo en el universo de las revoluciones burguesas, podría concluirse, pero la cuestión es que no era, estrictamente, sólo una revolución española, si se precisan no sólo la nacionalidad sino también los territorios del Estado en cuestión.

Hasta la década de los veinte, la mayor parte del criollismo era autonomista, no independentista. Podía asumir una condición nacional española, pero a cambio de un autonomismo en América, lo que implicaba la descentralización política y las libertades económicas. Para lograr sus pretensiones, los americanos planteaban una división de la soberanía a tres niveles: la nacional, representada en las Cortes; la provincial, depositada en las diputaciones; y la municipal, que residía en los ayuntamientos. Esta triple división de la soberanía, combatida por los liberales peninsulares, se legitimaba en los procesos electorales. Con estas propuestas, el autonomismo americano estaba planteando un Estado nacional no sólo con caracteres hispanos, sino también desde concepciones federales.

Los americanos depositaron toda la organización del Estado en la capacidad representativa y administrativa de las diputaciones provinciales como instituciones capaces de canalizar, administrar y recaudar las pretensiones y necesidades del criollismo de cada provincia. Esto provocó una doble reacción: por una parte el rey se opuso al federalismo, dado que los Estados que eran federales o confederales tenían la república como forma de Estado: los Estados Unidos de Norte América y Suiza. Pero además, federalismo era sinónimo, en aquellos momentos, de democracia, asociada a elementos de disolución del Estado, anárquicos. En segundo lugar, la propuesta federal de los americanos provocó una reacción cada vez más centralista entre los liberales peninsulares.

Tras la década absolutista, frustrada la opción autonomista gaditana, el nacionalismo ultramarino optó por la insurrección armada, lo que condición la situación final revolucionaria española hasta el triunfo de las independencias continentales americanas en 1826.

Bibliografía

  • Artola, Miguel: «Orígenes de la España contemporánea», Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 2000; Las Cortes de Cádiz, Ayer, 1, 1991.
  • Chust, Manuel: «La cuestión nacional americana en las Cortes de Cádiz», Valencia, UNED-UNAM, 1998.
  • Rodríguez, J. E.: «La independencia de la América española», México, FCE, 1996.
  • VV.AA.: «Manual de Historia de España. 5. Siglo XIX», Madrid, Historia 16, 1994.
  • Ferrer Muñoz, Manuel (1993). La Constitución de Cádiz y su aplicación en la Nueva España. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México. ISBN 968-36-3119-3. 

Referencias

  1. Tuñón de Lara, M.: La España del siglo XIX, 1973
  2. Los orígenes del gobierno representativo en el Perú.Valentin Paniagua.

Véase también

Enlaces externos